24 de marzo de 2014

Arias ordenó suspender planta de separación de residuos en Berazategui

El juez en lo contencioso administrativo Luis F. Arias ordeno suspender el inicio de la construcción de una planta de separación de residuos en la localidad de Berazategui hasta tanto se cumpla con el procedimiento legal previsto para ello. En ese sentido, la medida cautelar hace lugar al reclamo de un gr
upo de vecinos, quienes exigen no sólo que se efectúe un estudio serio en relación al impacto ambiental que tendrá semejante emprendimiento, sino también que se garantice su derecho constitucional a estar debidamente informados y a participar de dicho procedimiento.

A continuación, el texto de la resolución:


 23216-BIS - "RUIZ AZUCENA PAOLA ELVIRA Y OTROS C/ FISCO D ELA PROVINCIA DE BUENOS Y OTROS S/ INCIDENTE INSTALACION PLANTA DE RESIDUOS- MUNICIPIO DE BERAZATEGUI"

La Plata, 18 de Marzo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en autos, y
CONSIDERANDO
1. Que se presenta la actora y denuncia como nuevo hecho la instalación de una planta de tratamiento de basura, a escasos metros de uno de los afluentes del Arroyo Conchitas- Plátanos, cuya recomposición ambiental y cese de contaminación es el objeto principal de la demanda en curso. Manifiesta que la actividad a desarrollarse en la futura planta puede afectar el ambiente del arroyo y su cuenca en un tramo superior que aún no está contaminado.-
Al respecto solicita como medida cautelar la paralización de las obras en el predio ubicado en las calles 517 esquina 651 de la localidad de “El Pato” - partido de Berazategui-, hasta tanto quede perfectamente acreditado el cumplimiento de los recaudos legales a tales fines.-
Sostiene que la Municipalidad de Berazategui intenta llevar adelante un proyecto de instalación de una planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos, prescindiendo por completo de la legalidad ambiental que se impone, en tanto el proyecto carece de evaluación de impacto ambiental (a cargo del OPDS), entre otras medidas. Y que, por otra parte, el proyecto se ha iniciado a espaldas de la población y de los vecinos que viven en los alrededores, quienes siempre han demostrado preocupación por el tema, requiriendo información al municipio.-
Indica que el inicio de las obras para instalar la planta, sin que se hayan cumplido los recaudos legales previos, importa una amenaza cierta de consumación de daño al ambiente y a la salud de los vecinos, toda vez que no existe una declaración de impacto ambiental que, en principio, garantice que la lesión del ambiente y a la salud no será tal.-


2. Con carácter previo al análisis de la medida cautelar solicitada, se requirió un informe a la Municipalidad de Berazategui vinculado con los hechos expuestos en la nueva presentación, y otro al OPDS, mediante el cual esta autoridad debía indicar su intervención en el proyecto de construcción e instalación de la planta indicada y los resultados de la evaluación de impacto ambiental, debiendo acompañar las actuaciones administrativas relacionadas y toda la documentación respaldatoria que existiera con motivo de su tramitación.-


3. Al contestar el informe la Municipalidad de Berazategui destaca que en el predio indicado, de propiedad del Municipio, se pretende construir una planta para la separación de residuos sólidos urbanos, con una superficie de aproximadamente 10 ha., destinando el resto del predio a proyectos ambientales como huertas, sectores de esparcimiento, centros de capacitación ambiental, sala de visitas y servicios, etc., recalcando que no se hará disposición de ningún tipo de residuo. Asimismo, indica que el proyecto es dirigido por el Municipio con participación de la Universidad Tecnológica Nacional, quien realizó el estudio de impacto ambiental y la Universidad de Flores, que efectuó el estudio de caracterización de residuos, así como con profesionales independientes expertos en la materia.-
Indica que actualmente el proyecto se encuentra en etapa de acondicionamiento del terreno y que en los meses de octubre y noviembre del 2013 se presentó ante el OPDS, la solicitud de evaluación de impacto ambiental y el estudio de caracterización de residuos, respectivamente.-
Finalmente, sostiene que se ha convocado a la participación social, realizándose audiencias públicas con vecinos del barrio, sociedades de fomento, cooperativas de trabajo, etc. Acompaña documentación.-
3.2. Por su parte, a la fecha, el OPDS no ha respondido el informe requerido ni acompañado la documentación vinculada. Al respecto, a fs.196, surge agregada la constancia de diligenciamiento del oficio librado al organismo, recepcionado con fecha 05-II-2014.-
 
4. En virtud de ello, corresponde analizar los requisitos legales que permiten evaluar si la medida cautelar pretendida en autos es procedente (art. 22 del CCA).-
4.1. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora:-
4.1.1. Sostiene tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060), añadiendo el Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad."-
4.1.2. Sentado ello, dentro del limitado marco cognoscitivo, y sin abrir juicio definitivo sobre la cuestión traída a debate, advierto que la pretensión cautelar aparece sustentada sobre bases prima facie verosímiles. Ello por las consideraciones que seguidamente se exponen.-
En primer lugar, corresponde señalar que La Ley Provincial 11.723 de Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales y del Ambiente en General, dispone en su art. 10° que “Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental expedida por las autoridad ambiental provincial o municipal según corresponda..(..)”. Su art. 12° establece que “Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el art. 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportuna a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL” y, por su parte, el art. 23° dispone “Si un proyecto de los comprendidos en el presente capítulo comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que estas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.”.-
De la documentación acompañada por el Municipio se advierte que pretende construir e instalar es una planta de “separación, compostaje y tratamiento de residuos sólidos urbanos”, en la cual se llevarán a cabo tareas de recepción de residuos sólidos, separación y clasificación, generación de materiales reciclables y compostables, acondicionamiento del material reciclable, prensado del material no reciclable y compostable para su tratamiento fuera de la planta, compostaje del material orgánico apto (conforme surge de las especificaciones técnicas del proyecto, agregadas a fs. 140 de autos).-
En virtud de ello, en el caso concreto resulta de aplicación la Ley 13.592 de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, que pone en cabeza del Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad Ambiental Provincial, que según el art 5° deberá: "3). Evaluar y aprobar los Proyectos de gestión de residuos sólidos urbanos elevados por los Municipios, los que se instrumentará en etapas. Su concreción quedará condicionada a la aprobación de la evaluación ambiental y la factibilidad técnico-económica. 4) Extender autorización a los Municipios y operadores públicos para la implementación de los programas de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos, así como también a los centros de Procesamiento y Disposición Final, cuando consideren acreditados los requisitos precedentes, y ejercer el control y fiscalización posterior”, entre otros.-
Entiendo así, que la instalación de una planta como la proyectada, necesariamente requiere de la elaboración de un estudio de impacto ambiental previo y su consecuente declaración por parte de la autoridad de aplicación, no sólo porque así lo requiere la normativa ambiental, y en concreto la ley provincial de residuos sólidos urbanos, al establecer la presentación de un estudio de impacto ambiental entre los recaudos mínimos con que debe contar todo plan de gestión de residuos (art. 7 inc. d) ley 13.592), sino también, por el potencial daño ambiental que la actividad a desarrollarse pudiera provocar.-
Sentado ello, advierto que en su informe el Municipio se limita a manifestar la necesidad e importancia de la instalación de la planta de separación de residuos, asegurando la existencia de estudios de impacto ambiental, así como la realización de distintas convocatorias a la participación social, pero sin embargo no acompaña la documentación necesaria tendiente a acreditar sus dichos.-
Incluso, indica que la superficie del terreno restante (los sectores libres de instalaciones de la planta), será destinada a proyectos ambientales y sectores de esparcimiento, circunstancia que tampoco ha sido acreditada ni se advierte contemplada en las especificaciones técnicas y descriptivas del proyecto a realizarse (fs. 91/152).-
Por otro lado, la propia demandada reconoce el inicio de las obras para la instalación de la planta, sin encontrarse reunida la totalidad de los recaudos exigidos por la legislación a tales efectos. Al respecto indica que presentó ante el OPDS la evaluación de impacto ambiental y el estudio de caracterización de residuos, aunque guarda silencio respecto de sus resultados, si es que existieran.-
Por su parte, el hecho de que el OPDS no contestara el informe requerido, ni acompañara las actuaciones administrativas relacionadas, obstaculiza el correcto análisis de la presente, dado que el expediente donde tramita la solicitud de declaración de impacto ambiental, resulta de suma importancia a la hora de valorar la procedencia de la medida cautelar. Esta omisión de parte del organismo demandado pone en evidencia su falta de colaboración para la correcta solución del presente litigio, debiendo el infrascripto tener como base, para el análisis de la medida cautelar, las postulaciones efectuadas por la parte actora (arts. 34 inc. 5 "c" y 386 del CPCC).-
4.1.3. Lo hasta aquí expuesto y la documentación agregada en autos, dan cuenta de que el Municipio habría comenzado a ejecutar el proyecto de instalación de la planta indicada, sin contar con la debida declaración de impacto ambiental que exige la legislación ambiental antes citada, motivo por el cual el mantenimiento de la situación fáctica actual podría generar un perjuicio irreparable al medio ambiente.-
El peligro potencial de sufrir consecuencias irreparables al medio ambiente y a la salud de los pobladores cercanos al predio donde se pretende instalar la planta, impone una consideración favorable de la medida cautelar en función de los principios generales de prevención y precaución que rigen en materia ambiental (ver Cafferatta, Néstor A.: “El principio de prevención en el derecho ambiental”, Revista de Derecho Ambiental, Nº 0, Noviembre de 2004, Ed. Lexis Nexis, págs. 9 y siguientes; SCBA: B. 64.464, “Dougherty”, sent. del 31-III-2.004 y B. 71.446 “Fundación Biósfera y otros”, res. del 24-V-2011, entre muchos otros).-
Que la situación fáctica expuesta revela la necesidad del otorgamiento de la medida solicitada para asegurar una tutela judicial continua y efectiva de los derechos de incidencia colectiva, que de otro modo podrían desbaratarse sin que se haya dictado sentencia definitiva en el proceso (art. 15 de la CPBA).-
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “la protección de los derechos fundamentales está inescindiblemente unida a la tutela oportuna, la cual requiere de procedimientos cautelares o urgentes, y de medidas conservativas o innovativas” (CSJN, Causa G. 589. XLVII, “Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares”, Res. del 22-V-2012).-
4.1.4. Por lo expuesto, juzgo que se configura la apariencia del buen derecho y de peligro en la demora que exige el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada (art. 22 inc. 1 “a” y “b” del CCA).-
4.2. No afectación del interés público:
No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público.-
Como he señalado desde hace tiempo en diversas oportunidades, la mera inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).-
No obstante lo cual, corresponde señalar que la protección del medio ambiente, constitucionalmente receptada (art. 41 de la CN y 28 de la CPBA), constituye un supuesto de interés público prevalente que resulta determinante a la hora de ordenar la suspensión o el mantenimiento de la eficacia de los actos administrativos que incidan positiva o negativamente sobre el ambiente, a la vez que impone prudencia en el conocimiento y decisión de la controversia, a fin de no vulnerar dicho interés.-
Así, cuando exista un interés público ambiental relevante y digno de protección, se hace necesario proclamar su prevalencia en el seno del proceso cautelar, toda vez que la protección del medio ambiente no constituye un mero interés público singular. En tal sentido, entiendo y reitero, que dicho interés público ambiental "prima facie" debe prevalecer frente a los perjuicios que se invocan y podrían invocar los afectados por la medida.-
4.3. Contracautela:
Atento a la intensidad de la verosimilitud en el derecho invocado y toda vez que la medida cautelar tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés particular, corresponde eximir a la peticionante de prestar caución alguna (art. 77 del CCA y 200 del CPCC.).-

Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:-
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo la paralización de las obras vinculadas a la instalación de la “Planta de Separación y Compostaje de Residuos Sólidos Domiciliarios”, a ser instalada en el predio municipal de “El Pato”, sito en la calle 517 entre 645 y 659 del partido de Berazategui, ello de manera inmediata a la notificación de la presente y hasta tanto el Municipio de Berazategui cumpla con los recaudos establecidos por la legislación vigente para su instalación, conforme a los considerandos precedentes. A esos fines, líbrese oficio a la Municipalidad de Berazategui y al OPDS, con copia de la presente medida.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE mediante cédula a las partes.-

LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata

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